Constitución de la República
3 Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito: 1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Tribunal Supremo Electoral al Congreso Nacional; 2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y, 3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado. El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba, debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos. Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultados de conformidad a esta constitución, por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales. Una Ley Especial aprobada por dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas. Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en las mismas fecha de las elecciones generales. El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de los votos validos. La Ley Especial debe determinar quienes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación necesario para que sea válida. El Tribunal Supremo Electoral una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de
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