Constitución de la República

19 Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente. Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley. Artículo 89 . Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente. Artículo 90. 16 Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las fuerzas Armadas. Articulo 91. Cuando en un delito o falta de orden militar, estuviese implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común. Artículo 92 . 17 Solo podrá decretarse Auto de Formal Procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice. En la misma forma se hará la declaratoria de reo. Artículo 93 . Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la Ley. Artículo 94 . A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoria de juez o autoridad competente. En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado. 16 Artículo 90. párrafo segundo Interpretado, mediante Decreto No.58-93 de fecha 30 de marzo de 1993 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 27,059 del 2 de junio de 1993. 17 Artículo 92. Reformado por Decreto No.106-2011 de fecha 24 de junio de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 588 del 8 de agosto de 2011. Ratificado por Decreto No. 88-2012 de fecha 24 de junio de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,847 de 15 de junio de 2012.

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