Constitución de la República
55 Articulo 230. 64 Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, serán ejercidas por el Procurador General de la República, excepto las relacionadas con las municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procuraduría General de la República. Artículo 231. El Estado asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República. Todos los organismos de la administración pública colaborarán con el Procurador General de la República en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine. CAPÍTULO V SECCIÓN I DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 232. 65 El Ministerio Público es el organismo profesional especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad, independiente funcionalmente de los Poderes del Estado y libre de toda injerencia político sectaria. El Ministerio Público goza de autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestaria, al efecto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación anual de manera gradual hasta completar el tres por ciento (3.0%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará trimestralmente anticipado, las partidas presupuestarias correspondientes. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio oficioso de la acción penal pública. En los asuntos de su competencia será ejercitada por la Procuraduría General de la República y a las acciones que corresponda en su caso los particulares. Así mismo tiene, el Ministerio Público la coordinación, dirección técnica y jurídica de la investigación criminal y forense. 64 Artículo 230. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero de 2002 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero 2002, ratificado por Decreto No.2-2002 del 25 de enero 2002, publicado en la Gaceta No. 29,800 del 6 de junio del 2002. 65 Referente al Articulo 232 véase articulo 225. Reformado por Decreto No.150-2007 del 20 de noviembre de 2007 y Publicado en le Diario Oficial La Gaceta No. 32,093 de fecha 19 de diciembre de 2009, vigente 20 días de su publicación, (10 de enero de 2010). Ratificado por Decreto No. 185-2008 de fecha 24 de enero de 2009 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,094 de fecha 21 de diciembre de 2009. Vigente a partir del 22 de diciembre de 2009.
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