Constitución de la República
8 4) Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras; 5) Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un (1) año de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y, 6) La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña. En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen. Artículo 25 . Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña. Artículo 26 . Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras. Artículo 27 . Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. Artículo 28. 4 Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aun cuando adquieren otra nacionalidad. Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad, regulará lo relativo al ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia. Artículo 29 . 5 La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde: 1) Por naturalización en país extranjero; y, 2) Por cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley. 4 Artículo 28. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de Enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de Marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de Abril del 2003. 5 Artículo 29. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de Enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de Marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de Abril del 2003.
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