Constitución de la República
91 CAPÍTULO VI DEL PRESUPUESTO Artículo 361 . Son recursos financieros del Estado: 1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro concepto; 2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga participación social; y, 3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra fuente. Artículo 362 . Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno. Artículo 363 . Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la hacienda nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas. La ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les correspondan. Artículo 364 . No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias. Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente. Artículo 365. 121 El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. 121 Artículo 365. Interpretado, mediante Decreto No.169-86 del 30 de octubre de 1986. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986.
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