Constitución de la República
94 El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de estas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado. TÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 376 . Todas las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o modificados. Artículo 377. 125 Derogado Artículo 378 . Queda derogada por esta Constitución, la emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco. CAPÍTULO II DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 379 . Esta Constitución será jurada en sesión pública y solemne y entrará en vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos. JOSÉ EFRAIN BU GIRÓN Presidente 125 Artículo 377. Derogado mediante Decreto No. 262-2000 del 22 de diciembre del 2000 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29,414 de fecha 26 de febrero del 2001. Ratificado por Decreto No. 38- 2001 del 16 de abril del 2001.publicado en el Diario Oficial Gaceta Nº 29,489 de fecha 29 de mayo del 2001.
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