Constitución de la República

93 TÍTULO VII DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO I DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 373 . 123 La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con (2/3) dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia. Artículo 374 . 124 No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente. CAPÍTULO II DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 375 . Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia. Serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, los mismos que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. 123 Articulo 373. Interpretado mediante Decreto No. 169-86 del 30 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986. 124 Articulo 374. Interpretado mediante Decreto No. 169-86 del 30 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986.

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