Constitución de la República

48 El Tribunal Superior de Cuentas deberá pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la Gestión del Sector Público, la que incluirá la evaluación del gasto, organización, desempeño, de gestión y fiabilidad del control de las auditorias Internas, el plan contable y su aplicación; 50 39. Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo; 40. Ejercer el control de las rentas públicas; 41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público; 42. Autorizar puertos; crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo; 43. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo; 44. Establecer los símbolos nacionales; y, 45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes. Artículo 206 . Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta Constitución . Artículo 207. La directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de su seno, (9) nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formarán la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional. Artículo 208. Son atribuciones de la comisión permanente: 1. Emitir su Reglamento Interior; 2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura . 51 3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país; 4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos (10) diez días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados; 5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución; 50 Artículo 205 Numeral 38. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002. y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto Nº 2- 2002 del 25 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio del 2002. 51 Artículo 208 Numeral 2. Interpretado: en el sentido que la expresión “subsiguiente” deberá entenderse como “lo que sigue inmediatamente”. mediante Decreto No.169-86 del 30 de octubre del 1986, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.25, 097 de fecha 10 de diciembre de1986.

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