Constitución de la República
52 Artículo 219 . Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en e l término que el Congreso Nacional le señale. Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo. Artículo 220 . Ningún proyecto de Ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura. Artículo 221. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido (20) veinte días de terminada su publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación. CAPÍTULO III DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS Artículo. 222. 57 El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las Leyes, será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas. En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del 57 Artículo 222. Reformado mediante Decreto No.268-2002 del 17 de enero de 2002 publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 29,691 de fecha 25 de enero 2002, ratificado por Decreto 2-2002 del 25 de enero 2002, publicado en la Gaceta No. 29,800 del 6 de junio del 2002.
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