Constitución de la República
58 3. Estar en el goce de sus derechos de ciudadanos; y, 4. Ser del estado seglar Artículo 239 . El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por (10) diez años para el ejercicio de toda función pública. Artículo 240. 71 No pueden ser elegidos Presidente: 1. Los designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Sub Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y jueces del Poder Judicial, Presidentes y Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas; miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República. 2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas; 3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de policía o de seguridad del Estado; 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección; 5. Derogado. 72 71 Artículo 240 55 numeral 1) Reforma expresa. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2007 sobre el Recurso de Inconstitucionalidad No. 514-2008, que declarada con lugar la garantía de inconstitucionalidad interpuesta por razón de forma y por vía de acción en contra de la reforma de la parte final del numeral 1 del articulo 240. En consecuencia se deroga parcialmente el Decreto No. Decreto 412-2002 del 13 de noviembre de 2002 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30, 017 de fecha 20 de febrero del 2003. Ratificado por Decreto 154-2003 de fecha 23 de septiembre del 2003 y publicado en Diario Oficial La Gaceta No. 30,253 de fecha 1 de diciembre del 2003. Decreto 268-2002 del 1 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29, 691 de 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto No. 2-2002 del 25 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,800 del 6 de junio dl 2002. Artículos 235 y 236. Reformados por decreto No.374-2002 del 13 de noviembre del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta 30,001 de fecha 01 de febrero del 2003. Ratificado por Decreto No.153-2003 de fecha 23 de septiembre del 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,252 de fecha 29 de noviembre del 2003; específicamente la reforma establecida en el párrafo 1) Constitucional en su parte final, contiene la prohibición para que el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sean candidatos a la Presidencia de la República, en el periodo Constitucional siguiente al que fue elegido, en consecuencia expulsa la misma del texto Constitucional 72 Articulo 240 numeral 5. Derogado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002 y Ratificado por Decreto No. 2- 2002 del 25 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29, 800 de fecha 6 de junio de 2002.
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