Constitución de la República
64 Artículo 250. 80 No pueden ser secretarios y subsecretarios de Estado: 1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ; 2. Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta; 3. Los deudores morosos de la hacienda pública; y, 4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste. Artículo 251. El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración pública. Artículo 252 . El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley. Actuará como secretario, el secretario de Estado en el despacho de la presidencia. Artículo 253 . Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo en el caso que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en el artículo 203 y 204. Artículo 254 . Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros (15) quince días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos. Artículo 255 . Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta y su validez se regulará conforme a lo dispuesto en esta Constitución para la vigencia de la ley. 80 Artículo 250 . Numeral 1 Reformado mediante Decreto No.248-98 del 15 de diciembre de 1989 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 26, 038 de fecha 18 de enero de 1990. Ratificado por Decreto No. 4-90 del 27 de enero de 1990 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 26,069 de fecha 23 de febrero de 1990.
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