Constitución de la República
74 Artículo 287 . Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su organización y funcionamiento. Artículo 288 . 106 En los centros de formación militar se educarán a nivel superior los aspirantes a oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la institución. También se organizarán escuelas técnicas de formación y capacitación, de conformidad con los fines del servicio militar voluntario, educativo, social, humanista y democrático. Artículo 289 . Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar, participen en la planificación estratégica nacional. Artículo 290 . 107 Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la ley. Los ascensos desde subteniente, hasta capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional ; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de oficiales. Artículo 291 . 108 Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que será presidido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar. 80 106 Artículo 288. Reformado por Decreto No.245-98 del 19 de Septiembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta. No. 28,778 de fecha 29 de enero de 1999. Ratificado por Decreto No.2-99 de fecha 25 de enero del 1999. publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,775 de fecha 26 de enero del 1999. 107 Artículo 290. Reformado por Decreto No. 245-98 del 19 de Septiembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta. No. 28,778 de fecha 29 de enero de 1999. Ratificado por Decreto No.2-99 de fecha 25 de enero del 1999. publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,775 de fecha 26 de enero del 1999. 108 Artículo 291. Reformado por Decreto No.245-98 del 19 de Septiembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta. No. 28,778 de fecha 29 de enero de 1999. Ratificado por Decreto No.2-99 de fecha 25 de enero del 1999. publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 28,775 de fecha 26 de enero del 1999.
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