Constitución de la República
78 Artículo 309 . 112 , 113 Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 1. Ser hondureño por nacimiento; 2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; 3. Abogado Notario debidamente colegiado: 4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y, 5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años. Artículo 310 . No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: 1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y, 2. Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 311. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nomina de candidatos no menor de (3) tres por cada uno de los magistrados a elegir. Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su elección. En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nomina completa de los magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos tercera partes. Los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora, que estará integrada de la manera siguiente: 1. Un Representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes de los Magistrados; 2. Un Representante del Colegio de Abogados de Honduras, electo en Asamblea; 3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 4. Un Representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo en Asamblea; 112 Artículo 309. numeral 3. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.10-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,086 de fecha 27 de marzo del 2013. 113 Artículo 309 numeral 5. interpretado, mediante Decreto No.10-90 de fecha 22 de febrero de 1990 y Publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 26,115 de fecha 21 de abril de 1990.
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